Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1982, Fallos: 304:1160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

razonos ailí puestas de manifiesto, así como a la referida u la "grave discordia" entre magistrados, respecto de la cual ni siquiera se precisa si ha tenido origen en la tramitación de esta causa 0 de alguna otra, En lo que respecta « la larga duración del proceso, única reflexión que tiene al menos alguna relación al caso, cabe señalar que la recurrente no se hace cargo de lo manifestado por la Cámara a fs. 2520 vts.

en cuanto reconoce origen a esa situación en la gran amplitud de eriterio que sc tuvo para brindar seguridad a las defensas y al tiempo que la casa estuvo radicada ante esta Corte para dilucidar una cuestión de nulidad plantead + por la misma defensa, con lo cual la lentitud del proceso redundó en beneficio exclusivo de ésta. Sin perjuicio de ello, el planteo no concierne a la garantía de defensa cuyo menoseabo se alega y ello dada la decisiva circunstancia de que el recurrente no indica en qué sentido la dilatación del proceso puso limites a la posibilidad de demostrar su inocencia, requisito básico para que resul ten atendibles argumentos fundados en aquel principio constitucional.

C) El siguiente cuestionamiento de la defensa se apoya en la atimación según la cual la entidad ("Cruzada de Solidaridad") que resultó sujeto pasivo de varios hechos no constituye un "establecimiento de beneficencia" en los términos del art. 263 del Código Penal. Sostiene que la decisión de sentido contrario contenida en el fallo importa la creación de una infracción por analogía, prohibida por el art. 18 ya constitutiva de una violación de los principios garantizados por el art. 19, ambos de la Constitución Nacional, Una antigua jurisprudencia del Tribunal, que halla fundamento imconmovible en la limitación constitucional de la jurisdicción extraordinaría (art. 31, 67, inc. 11, 100, 104 y siguientes de la Constitución Nacional), ha establecido que no basta sostener que se ha obligado al recurrente a hacer lo que la ley no manda para el otorgamiento del recurso extraordinario sobre la base del art. 19 de la Constitución Nacional, pues de otra manera, la simple alegación de las garantías recordadas obligaría a esta Corte a conocer de todos los juicios tramitados ante todos los tribunales del país, con indudable desconocimiento y violencia de la función que le encomienda el art. 14 de la ley 45 (Fallos: 191:220 y sus citas). En lo que se refiere específicamente a normas de naturaleza penal, y más modernamente, esta Corte

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1160

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com