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Año: 1982, Fallos: 304:1158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ponen de manifiesto —ni consideradas una por una ni evaluadas en su conjunto— que lo resuelto en autos sea consecuencia de tratamiento discriminatorio en contra de su asistida.

Asi, su inclusión en el Acta de Responsabilidad, que no es materia de controversia en el sub lite, constituye una situación ajena al proceso, sin que se alegue ni demuestre su trascendencia o influencia sobre éste.

A su vez, la alegación referida a la cosa juzgada, además de constituir el inadmisible intento de reabrir un debate definitivamente concluido por mérito del pronunciamiento de esta Corte que se registra en Fallos: 298:736 , carece de aptitud demostrativa de la situación que se alega, a poco que se advierta que el hecho al cual se refiere no constituye más que uno de los once delitos de malversación de caudales equiparados u públicos por cuya comisión, en concepto real con el de administración fraudulenta o infiel, resultó condenada la recurrente.

A conclusión análoga debe llegarse en lo que se reliciona con el aducido apartamiento del principio de juez natural, situación que se refiere a un proceso distinto del presente —y por ello inidóneo para demostrar discriminación en éste— en el cual, por otra parte, según vs de pública notoriedad, recayó a la postre un sobreseimiento, En lo que se refiere a la discriminación que el recurrente cree hullar expresada en la sentencia de Cámara, las razones aducidas no son sulicientes para fundar el planteo. No puede, en efecto, a mi modo de ver, reconocerse esa cualidad a la pretensión de que se atribuya a voluntad persecutoria ("actitud pre-judicial") la circunstancia de que en los párrafos iniciales del primer voto se haga un elogio de la sentencia de primera instancia y se adelante la convicción de que corresponde confirmarla en lo sustancial, tan pronto se advierta que esas reficxiones están dirigidas a rechazar una articulación de nulidad no fundada y que van seguidas del extenso análisis —Es. 2478 a 2494— de las impugnaciones defensivas. Tampoco, según pienso, tiene aquella aptitud la alegación de "desmesura en las conclusiones", pues los delitos materia de condena están legalmente conmiinados, por mérito del art. 35 del Código Penal, con un mínimo de dos y un máximo de veinticinco años de prisión, escala dentro de la cual la pena finalmente aplicada —siete años de prisión— no aparece como desmesurada mí

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1158

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