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Año: 1982, Fallos: 304:1597 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que contra dicho pronunciamiento la parte vencida interpuso vl recurso extraordinario de fs. 72/73, concedido a Es. 74.

3") Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el escrito de interposición del recurso extraordinario debe contener la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación existente entre ésta y aquéllos. La invocación genérica y esquemática de agravios no basta a ese fin, dado el carácter autónomo del recurso, siendo insuficiente la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a dichas circunstancias y a los términos del fallo que la resuelve, y en cuanto no se rebatan todos y cada uno de los fundamentos en que éste se apoyó para arribar a la decisión que se cuestiona (Fallos: 302:174 y muchos otros).

4") Que, por otra parte, para establecer si ha mediado una critica suliciente de la sentencia que justifique la consideración del asunto, ha de estarse a los agravios expuestos en el escrito de interposición del recurso extraordinario, ya que los mismos limitan la competencia de la Corte Suprema cuando conoce por esa vía, sin que puedan subsanarse los defectos de que adolezca con la ulterior presentación del memorial (doctrina de Fallos: 298:793 , y muchos otros).

57) Que sobre tales bases corresponde rechazar el remedio intentado en el sub examine, habida cuenta que el escrito de fs. 72/73 no satisface los requisitos mínimos requeridos para otorgarle andamiento al recurso, toda vez que la parte apelante se límita, en definitiva, a invocar el art. 104 de la Ley Fundamental, sin expresar las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa ni rebatir los fundamentos del a quo, quien se apoyó en la norma del inc. 16 del art. 67 de la Constitución Nacional y en el hecho de no haberse impugnado la constitucionalidad del decreto-ley 6706/63, así como en el art. 31 de la referida ley suprema.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido. Con costas.

Notifíquese y devuélvanse.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Ross — Etías P. Guastavino — Césan Brack (en disidencia) — Canos A. Renom (en disidencia).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1597 
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