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Año: 1982, Fallos: 304:1623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (...) y por ende revisables en los términos del recurso extraordinario". Se agravia, también, porque dice que se habría violado el debido proceso adjetivo en contra del Estado al ser decretada la inconstitucionalidad del art. 11 de la ¡ey 18695 —último párrafo— sin que su representada hubiere tenido oportunidad de ser oída. Funda luego la procedencia formal del recurso.

Considero, ante todo, que el recurso intentado es formalmente admisible en razón de la naturaleza federal de la cuestión en debate y habida cuenta que cabe atribuir alcance defintivo a la decisión sobre el punto.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que los agravios que esgrime la recurrente no conmueven los fundamentos del fállo cuya revisión se procura en esta instancia. :

La Corte tiene declarado desde antiguo que la facultad deferida por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones sólo es admisible con la condición de que se preserve la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito administrativo (cf. Fallos: 187:79 ; 247:046 ; 267:97 ; 228:407 ; 274:1 ; 301:1217 entre muchos otros). En particular, en el recordado precedente de Fallos: 247:646 , precisó los alcances de esa exigencia de control judicial suficiente respecto de la decisión emanada de los órganos administrativos, declarando que ella implicaba: "a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos únte los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial". Y agregó que "la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad" no satisfacía aquellas exigencias impcrativas (considerando 19).

El criterio expuesto resulta de estricta aplicación al sub lite.

Los alcances de la revisión judicial que cabe exigir en hipótesis como la de autos pueden delinearse en función de lo preceptuado por el art, 13 de la propia ley 18695, que fija el procedimiento a seguir en

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1623 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1623

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