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Año: 1982, Fallos: 304:1835 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expresado que la compensación, como medio de extinguir obligacion: s tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme se deduce de lo dispuesto por los arts, 27, 34 y 35 de la ley 11.683, siendo necesario para su procedencia que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar, salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo, in fine, de la citada ley, en el que no es preciso que medie tal determinación, pues se faculta a los responsables a efectuar el pago del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, detrayendo los saldos favorables que hu- :

bieran consignado en declaraciones juradas anteriores no impugnadas.

4) Que si bien en el sub examine no se configura el caso que contempla el mencionado art. 34, toda vez que no se trata de la imputación de saldos arcedores y deudores del mismo tributo, emergentes de declaraciones juradas que haya presentado el responsable en las circunstancias que prevé el art. 27 de la ley de la materia, cabe admitir el cumplimiento de los requisitos exigidos para lá procedencia de la compensación, habida cuenta que el organismo fiscal reconoce haberse operado ésta a partir de la fecha de la nota simple del contribuyente en la que comunica nuevamente que aplica un saldo favorable del gravamen del año 1977 al pago de los anticipos del ejercicio 1978 16 de agosto de 1978), y en forma concordante liquida los accesorios hasta dicha oportunidad.

3") Que, por otra parte, las normas vigentes al tiempo de suscitarse la cuestión controvertida, no contenían disposiciones relativas al procedimiento a seguirse para reg: rir la compensación en casos como el presente, por lo que corresponde atribuirle el carácter de solicitud a la marifestación vertida en ese sentido por el contribuyente en su declaración jurada del año 1977, presentada antes del vencimiento del primer anticipo del gravamen, y en virtud de lo establecido por el art. 6 de la Resolución General N° 933, acordar al reconocimiento del crédito efectos retroactivos a la fecha de aquella declaración, con la consecuencia de tener por canceladas las obligaciones de que se trata, y por inexistente el incumplimiento que dio lugar a las liquidaciones de intereses resarcitorios y actualización monetaria.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1835 
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