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Año: 1982, Fallos: 304:1831 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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razones de carácter no federal cuya pertinencia al caso no compete a esta Corte revisar (Failos: 297:331 y sus citas), cualquiera fuere el grado de acierto de lo decidido según las divergencias expuestas por el recurrente, En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas carecen de nexo directo e inmediato con lo resuelto en la especie (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

Avorro R, GamueLL: (en disidencia) — AnrLARDO F. Rossi — Etías P. GUASTAvINO (en disidencia) — Césan Back — Canos A.

ResoM.

DISIDENCIA DEL SeÑon Presente Docton Dos Aporro R. GABrienti Y DEL Señor Ministro Docros Don Ezías P. GUASTAvINo Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que no hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, ésta dedujo la apelación de art. 14 de la ley 48 cuya denegatoria motiva la presente queja Es. 271, 275/283 y 297 de los autos principales).

27) Que si bien es doctrina reiterada de esta Corte que, debido a tratarse de una cuestión de hecho y de derecho procesal, es facultad privativa de los jueces de la causa lo concerniente a valorar el recurso ante ellos planteado, a los fines de determinar si cumple con los requisitos relativos a su procedencia formal, corresponde hacer excepción :1 tal principio cuando, como en el sub lite, el análisis de los términos del escrito bajo estudio permite concluir que el resultado que arrojó su examen traduce un injustificado exceso ritual que afecta la garantía de la defensa en juicio que invoca la parte (doc, de Fallos: 299:288 y sus citas).

37) Que ello es así, pues si bien pudiera ser calificado como 2squemático el planteo que se formuló con el objeto de suscitar un pro

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1831 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1831

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