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Año: 1982, Fallos: 304:1830 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario intentado.

AvoLro R. Gamer: (en disidencia) — AnrLamDo F. Ross: (en disidencia) — Eras P. Guastavino — Césan BLack — Cantos A. Reno.

DISIDENCIA DEL SEÑor Presmente Docton Don Aporro R. Game:

Y DEL Señor Ministro Docron Don AmeLampo F. Rosst Considerando:

17) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Cuarta del Crimen de la Ciudad de Córdoba, que condenó al procesado Alberto Missukian a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo como autor responsable del delito de encubrimiento previsto y reprimido por el art. 278 bis del Código Penal (fs. 153/161), la defensa del condenado dedujo el recurso extraordinario de fs. 162/1608, que fue concedido a fs. 174, 2") Que los agravios referidos a la valoración efectuada por cl a quo en orden a la conducta del imputado y su adecuación a la figura descripta en la norma antes citada, conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba que son propias de los jueces de la Causa y extrañas a la vía intentada, Por lo demás, la decisión cuenta con suficientes fundamentos del mismo carácter que bastan, más allá de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad que le asigna el apelante. Cabe señalar no obstante, por lo que luego se dirá, que el argumento vertido por el vocal de segundo término respecto de la inscripción de la alianza adquirida por Missakian no resulta adecuado a la materia que fue objeto de debate.

3) Que tampoco habilita la instancia del art. 14 de la ley 48 lo relativo al monto de la pena y su modo de cumplimiento, pues ello es facultad privativa del sentenciante en tanto se mantenga dentro de los límites legales (Fallos: 292:478 ; 293:218 ; causa: "Fiscal E/Nivoli, Isabel Emilia Mac Donald de y otros", del 17 de febrero de 1981, entre otros).

47) Que, por otra parte, lo atinente al modo en que deben emitir su voto los miembros de los tribunales colegiados y a la forma de la

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1830 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1830

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