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Año: 1982, Fallos: 304:1833 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RICARDO ZUBERBUHLER x Hijos S.A.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, La compensación, como medio de extinguir obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o hien a requerimiento del contribuyente. conforme se deduce de lo dispuesto por los arts, 27, 34 y 35 de la ley 11.683, siendo necesario para su procedencia que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del Código Civil, lo cual requiere en matería impositiva que la autoridad de apiicación determine los saldos netos a compensar, salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo, in fine, de la citada ley, en el que no es preciso que medie tal determinación, pues se faculta a los responsables a efectuar el pago del gravamen correspondiente al perio fiscal que se declare, detrayendo los saldos favorables que hubieran consignado en declaraciones juradas anteriores no impugnactas.

TMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Si bien en el caso no se configura el supuesto del art. 34 de la ley 11683, toda vez que no se trata de la imputación de saldos acreedores y deudores del mismo tributo. emergentes de declaraciones juradas que haya presentado el responsable en las circunstancias que prevé el art. 27 de la mencionada ley, cabe admitir el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la compensación, habida cuenta que el organismo fiscal reconoce haberse operado ésta a partir de la fecha de la nota simple del contribuyente en la que comunica nuevamente que aplica un saldo favorable del gravamen del año 1977 al pago de los anticipos del ejercicio 1978 16 de agosto de 1978), y en forma concordante liquida los accesorios hasta dicha oportunidad, IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, Si las normas vigentes al tiempo de suscitarse la cuestión controvertida —intereses y reajuste monetario por haber abonado fuera de término los anticipos del impuesto a los capitales— no contenían disposiciones relativas al procedimiento a seguir para requerir la compensición, corresponde atribuirle el carácter de solicitud a la manifestación vertida en ese sentido por el com tribuyente en su declaración jurada presentada antes del vencimiento del primer anticipo del gravamen, y en virtud de lo establecido por el art. 6 de la Resolución General No 933, acordar al reconocimiento del crédito efectos retroactivos a la fecha de aquella declaración, con la consecuencia de tener por canceladas las obligaciones de que se trata, y por inexistente el incumplimiento que dio Iugar a las liquidaciones de intereses resarcitor.os y actunlización monetaria.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1833 
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