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Año: 1982, Fallos: 304:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que al caso en estudio se refiere y toda vez que la norma impugnada se adecua a los principios arriba señalados, adelanto mi opinión favorable a su validez constitucional.

En efecto, sentado que el art. 14 nuevo otorga jerarquía constitucional al beneficio de pensión, y que postula la protección integral a la familia, estimo razonable la reglamentación que de dicha norma ha realizado el legislador posteriormente, sin que su actitud pueda tacharse sobre la base de haber desnaturalizado ese mandato.

Así lo entiendo, pues si bien es cierto que de las expresiones vertidas por los convencionales constituyentes en el debate previo a la sanción del artículo referido se desprende que estimaron que la tutela que propugnaban alcanza a la familia natural, por constituir una realidad social que no podía dejar de reconocerse, no es menos ciert> que, dada la extensión con que está redactada, la directiva constitucional confiere al legislador un amplio margen para su desenvolvimiento y posterior reglamentación.

En ejercicio de su función, el legislador se consideró vinculado por dicha directiva constitucional en tanto reiteraba una formulación protectora del matrimonio legítimo como base y núcleo de la familia y, en consecuencia, dictó normas encaminadas a fomentarlo y protegerlo. En cuanto a la necesidad de atender a la realidad social, proceder a su valoración y legislar teniéndola en cuenta, consideró que debía prestar especial atención, con referencia a las uniones de hecho, a aquellas situaciones y relaciones emergentes de ellas que, pese a escapar a los marcos ideales, requieren y merecen en distintos grados una adecuada reglamentación y control legales. Así, afianzó y desarrolló, en su momento, las normas que regulan los derechos y obligaciones que emergen de las relaciones paterno-filiales surgidas fuera del matrimonio. Luego, con posterioridad a la reforma constitucional de 1957, surgieron algunos atisbos de legislación tuitiva para los convivientes (v.g.: art. 248 de la ley de contrato de trabajo según ley 21.297), que ponen de relieve la atención prudencial del legislador a la proteoción buscada. ' De lo expuesto, y toda vez que no es admisible lu pretensión de que se descalifique desde cl punto de vista constitucional a una solución legislativa sobre la base del mero desacuerdo en su acierto, surge

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:322 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-322

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