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Año: 1982, Fallos: 304:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Jey 18.037 (to. 1976), pesc a sustentar la denegatoria en dicha norma que interpretó con el criterio restringido que informa la actual doctrina de esta Corte, Cabe entender, pues, que el sentenciante se ha pronunciado implícitamente en forma adversa sobre esa pretensión, por lo que el remedio federal intentado debe considerarse procedente (Fallos: 257:65 y sus citas, 263:529 y sentencia del 7 de mayo de 1981, in re: D. 123, L. XVII "Orgaz Ahumada, Jorge s/jubilación").

En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por considerar innecesaria más sustanciación, señalo que la apelante fundamenta la invalidez de la norma previsional en el análisis del art. 14 bis de la Ley Fundamental. Del enunciado de éste destaca la parte que otorga jerarquía constitucional al derecho a pensión y la que consagra la protección integral a la familia. Sostiene, transcribiendo parte del debate que precedió a su sanción, que el texto comprende también a la familia natural.

La Constitución Nacional, expresa, establece las bases de nuestra organización previsional y postula en su art. 14 que los derechos enumerados deben reconocerse a todos los habitantes. Afirma que la armonización de esa regla con los preceptos del artículo nuevo citado lleva a concluir que el derecho a pensión por fallecimiento del exjubilado alcanza también a la concubina.

Como corolario de lo expuesto concluye que el inc. 19 del art. 38 de la ley 18.037 (to. 1976), en cuanto limita a la viuda en sentido estricto el derecho a ese beneficio, viola la norma constitucional pues una cabal reglamentación de esta última debía haber acordado también dicha protección a la familia natural, En lo atinente a este agravio, cabe señalar, ante todo, que V, E.

tiene declarado que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos (Fullos: 249:259 ; 262:205 ; 283:98 ) y que estos derechos y garantías se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su ejer cicio, las que, siendo razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional (Fullos: 255:293 ; 283:460 ). El Tribunal ha establecido asimismo que la razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniqut dad manifiesta (Fallos: 256:241 y sus citas, entre muchos otros).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:321 
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