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Año: 1982, Fallos: 304:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago del Fstero, al resolver un incidente de reducción de embargo, estableció que debían ser morigerados los intereses que se calculaban en la liquidación, pues la suma udeudada ya era objeto de un reajuste por desvalorización.

Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. Se afirma en la misma que la decisión del a quo violó el principio de la cosa juzgada, afectando así el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional.

La quejosa se agravia, en primer lugar, de que la suma de $ 10.544,28 fijada en la sentencia de fecha 16 de febrero de 1976, haya sido mencionada en el interlocutorio apelado como pesos moneda nacional.

Señala asimismo que el fallo había ordenado el pago de la suma mencionada, reajustándola por desvalorización monetaria, y sumándol» los intereses bancarios. Agrega que al rechazar la aclaratoria planteada por la demandada, el mismo tribunal resolvió que, establecer que el interés correspondiente ascendía al 6 9 anual, implicaría alterar una parte sustancial del fallo.

En atención a que esta última resolución quedó firme, el recurrente considera que no pueden modificarse las tasas suministradas por las entidades bancarias.

Si bien las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen no constituyen en principio sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

200:1035 ; 301:947 ), entiendo que en el caso cabe hacer excepción a tal criterio, pues por medio de la decisión apelada se establece el modo de obtener el monto efectivo de la condena.

V. E. tiene dicho que lo atinente a la interpretación del alcance de la cosa juzgada es, en principio, del exclusivo resorte de los jueces de la causa y resulta por ende, ajeno a la revisión en la instancia extraordinaria. El tratamiento de tales temas en esta vía, sólo corresponde

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:410 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-410

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