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Año: 1983, Fallos: 305:1017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cidas hasta el día de dicha resolución, han sido efectuadas conforme a todos los conceptos a que la legislación actual da derechos, y que por lo tanto, no será válida ninguna reclamación posterior del contratista basada en distorsiones ocurridas en el mismo período. Se agravia también porque no se impugnó dicha Resolución conforme a las formas y plazos, ni de la ley de procedimientos administrativos ni de los decretos Nos. 3772/64 y 2875/75. De allí que, según afirma, tienen definitiva firmeza tanto las resoluciones de Agua y Energía Eléctrica N° 14.458/77 y su aprobatoria N" 14.769/77, cuanto la Resolución N° 298 del Ministerio de Economía recaída a fs. 254/257 del expediente administrativo agregado. Sostiene, además, que aunque ello no fuera asi, de esas mismas actuaciones surge que la reclamación de la actora se refería a otros rubros y que sólo posteriormente trató de cambiar el recurso, introduciendo recién en un escrito posterior del 17 de noviembre de 1977 el problema de la indexación histórica.

Finaliza diciendo que no existen ningún otro tipo de reservas ni tampoco han sido invocadas, ni en los certificados emitidos ni sobre los recibos de los pagos efectuados.

79) Que la cuestión central a resolver radica entonces en la interpretación del acta-acuerdo celebrada entre las partes el 15 de abril de 1977 por la que se decidió modificar el sistema de ajuste de precios originariamente pactado cn el contrato sub examine, con el fin de corregir los factores de distorsión existentes. Mientras la contratista sostiene que procede la actualización monetaria y cl cómputo de intereses puros, de los importes pertenecientes al tercer cuatrimestre de 1975, y al primero y segundo de 1976, Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado entiende que no corresponde tal revalorización y que el pago debe hacerse de acuerdo a la planilla resumen de la presentación efectuada por Panedile Argentina S.A.I.C.F.I. del anexo 6, aprobado por Resolución N° 14.458/77 y cuyo importe asciende a $ 100.234.856.

8?) Que para establecer si es correcto el alcance asignado por el a quo al acuerdo referido, debe tenerse en cuenta que su otorgamiento se concretó luego de sucesivas reuniones y presentaciones entre las que cuenta la nota N° 139, del 25 de junio de 1975, a través de la cual la parte actora ponía de manifiesto los diversos factores operantes sobre los costos en el mercado, no ponderados en las fórmulas

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1017 
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