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Año: 1983, Fallos: 305:1019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 79), estableciéndose además, que "las modificaciones al contrato que esta Resolución introduce, cubrirían económicamente a la contratista de los deterioros producidos en las condiciones del mismo hasta el dictado de la presente y en todos los conceptos a los que la legislación actual da derecho, por tanto no sería válida ninguna reclamación posterior de la misma basada en distorsiones ocurridas en el período citado" (art. 10).

12) Que en virtud de la plena vigencia del artículo y Resolución transcriptos en el anterior considerando no puede razonablemente sostenerse, como lo ha hecho el a quo —con fundamento en su propia jurisprudencia que cita—, que por el atraso en el pago, los mayores costos hayan sido alcanzados por desvalorización monetaria, "que deba ser compensada mediante la correspondiente adecuación que restituya el valor de las deudas a su justo límite". Ello así, pues el mencionado acuerdo de voluntades —a cuyo contenido deben sujetarse las partes— no contempló el ajuste pretendido por la accionante y otorgado en el fallo recurrido, circunstancia que pone de relieve las particularidades propias que reúne el sub lite a diferencia de ' otros en que se produjeron pretensiones análogas, tal como lo pone de manifiesto el Señor Procurador General en el dictamen que antecede. La lectura de la cláusula sexta antes transcripta persuade de que la compensación económica reconocida para el tercer cuatrimestre del año 1975 y primero y segundo del año 1976 había sido fijada, por todo concepto, en un monto total único, previsión distinta de la pactada para liquidar los mayores costos del resto de certificados, para los que se establecía otro método. En efecto, es menester pensar que al efectuar la renegociación —en abril de 1977, ya conocida la experiencia de la grave depreciación monetaria—, las partes debieron tener en cuenta todas las circunstancias que habían afectado la ecuación económica del contrato, y que el acuerdo al que arribaban, compatibilizaba las distintas pretensiones.

13) Que tampoco puede afirmarse que la referencia a la actualización por la depreciación monetaria contenida en cl punto d) del capítulo de salvaguardias que se hizo constar al pie del acuerdo del 15 de abril de 1977, tenga virtualidad para borrar, por sí sola, la estipulación pactada, pues aparte de que surge claramente de su propia literalidad que se refiere —con carácter particular— a los ru

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1019 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1019

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