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Año: 1983, Fallos: 305:1021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reiteradamente lo ha sostenido esta Corte Suprema, no tiene por finalidad establecer un acrecentamiento del mismo, sino preservarlo idéntico en el tiempo, lo evidente es que dicho planteo hubiese constituido un improcedente intento de modificación unilateral de lo acordado oportunamente. En efecto, si se atiende a los antecedentes reseñados y se valora la voluntad de las partes concretada finalmente en el ya tantas veces referido acuerdo del 15 de abril de 1977, puede concluirse que la actora debió obrar con pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902 del Código Civil), puesto que la magnitud de la obra y de los intereses en juego, unido a las dificultades económicas que sobrevinicron a la firma del primitivo contrato, le imponía actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativamente en los términos de lo pactado, adoptando entonces las cautelas apropiadas que exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del ordenamiento citado). Por ello, la voluntad de percibir la actualización ahora demandada debió surgir indubitablemente de las presentaciones efectuadas en los términos del art. 3? del decreto N° 2875/76. Empero, sólo se encuentran referencias concretas a tal pretensión, en el escrito deducido el 17 de noviembre de 1977 que titula la comitente "fundamenta recurso de alzada" ,£s. 220/ 298 del expediente administrativo N° 28.599).

17) Que, en tales condiciones, la falta de previsión oportuna, en la etapa de la renegociación, aparece en el singular supuesto sub examine como un antecedente necesario para justificar el rechazo de la pretensión de obtener la actualización monetaria de los créditos por la vía judicial; omisión que implicó un consentimiento sobre el que no se puede volver (arg. arts. 505 ín fine y 872 del Código Civil; y art. 30, segundo párrafo, de la ley 19.549 y sus modificaciones).

18) Que atento la forma como se resuelve la cuestión, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios expresados en el escrito de apelación.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por cl Señor " Procurador General en orden a la procedencia formal del recurso, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda deducida contra

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1021 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1021

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