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Año: 1983, Fallos: 305:1056 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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calculada mediante el sistema que el mencionado art. 38 establece, dependa de que los contribuyentes no hayan presentado sus declaraciones juradas, que tal hecho importe haberse omitido el ingreso del tributo, que el incumplimiento subsista luego de vencer el plazo otorgado para que regularicen su situación, y que el ente recaudador "conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores" no prescriptos. _Satisfechos tales extremos adquiere viabilidad la presunción de "existencia de deuda por el período fiscal en el que no se cumplió el deber formal referido, determinable sobre la base del impuesto debido anteriormente.

79) Que, con arreglo a las consideraciones expuestas, resulta claro que el ejercicio de la atribución conferida por el art. 38 de la ley 11.683 no depende del cumplimiento previo de actos o procedi mientos diversos a los señalados ut supra, razón por la cual el trámite cuya adopción la sentencia apelada exige al ente recaudador debe considerarse extraño a aquella norma e invalidante de la prerrogativa que ésta instituye; conclusión que impone dejar sin efecto el fallo en este aspecto. ° 8) Que, como se advierte en el dictamen que antecede, el recurso extraordinario no es procedente en lo restante, pues la decisión que admite la defensa de inhabilidad de título fundada en deficiencias formales del instrumento con el que se promueve el proceso de ejecución fiscal, no configura la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 45, requisito cuya ausencia no subsana la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 267:484 ; 295:701 ; 297:551 ; 298:47 , S5 y 113; 303:1037 ; sentencia recaída el 20 de mayo de 1982, in re: "Fisco Nacional —D.G.I.— c/Cuesta y Cía. S.A. s/ejecución fiscal"), ni concurren a su respecto las circunstancias meritadas el considerando 39.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 35/37 en cuanto fue materia de este pronunciamiento. Costas por su orden.

ADoLro R. GABRIELL! — ABELARDO F. Rosst — ELías P. GUASTAVINO.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1056 
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