Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

término para deducirlo, el que sólo comienza a partir de la legal comunicación de la sentencia al encartado (Fallos: 255:91 ; 291:572 ; 302:1276 , entre otros). Y, habiéndoselo interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contado desde que el fallo fue notificado a aquél, corresponde declarar que el recurso extraordinario negado a fs. 167 es tempestivo.

Ello sentado, paso a expedirme sobre el fondo del asunto por considerar que no es necesaria mayor sustanciación.

Según el impugnante, el pronunciamiento del tribunal a quo sería arbitrario y, consecuentemente, violatorio de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

Sostuvo que así permitiría calificarlo la circunstancia de haber dado por acreditado el ardid idónco, que exige la estafa agravada por la que fue condenado, sobre la base de un elemento de convicción valorado contra lo que surge de otras circunstancias probadas en el juicio y sin atender a lo argumentado por la defensa en sus distintas intervenciones del plenario, en las que se encargó de destacar lo irrazonable de tal evaluación y su directa vinculación con la garantía de defensa, efectuando las reservas pertinentes.

En tal sentido, señaló el recurrente que el fallo atacado dejó establecido que la causa de la disposición patrimonial dañosa fue la omisión de denuncia, en la declaración jurada presentada a los fines de la percepción de asignaciones familiares, del antecedente del otro empleo. Sin embargo, hallándose acreditado en el expediente que los cobros indebidos se iniciaron en diciembre de 1975 y que la citada declaración jurada lleva fecha de un año después, es evidente, a su juicio, que la afirmación del a quo no reconoce sustento en las pruebas arrimadas al proceso.

También en este aspecto el apelante está en lo cierto. Así lo pienso, desde que el material histórico que surte el legajo demuestra, sin hesitación posible, que al acusado le fueran pagadas asignaciones por mujer e hijo desde el comienzo mismo de su relación laboral en el Congreso de la Nación, y que suscribió la planilla que contiene su declaración juramentada casi un año más tarde (conf. fs. 9, 4, 32, y 38). De ello se sigue, sin esfuerzo, que tal ascrción nunca pudo inducir a erro: para que se llevaran a efecto los pagos cuestionados.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-123

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com