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Año: 1983, Fallos: 305:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, al haber sostenido lo contrario el fallo apelado, versando el punto debatido nada menos que sobre la tipicidad de lu conducta enrostrada al acusado y no haberse hecho cargo la sentencia de Cámara —vi la del juez de primer grado de lu que ella es confirmatoria— de su tratamiento, debe descalificársela como acto judicial, al omitir la consideración de una cuestión propuesta, decisiva y conducente para la solución del caso (doctrina de Fallos 297:322 ; 298:

TI y 158:299 :101; 301:174 , entre muchos otros).

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 135 y disponer que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo de acuerdo a derecho, Buenos Aires, 26 de octubre de 1982.

Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Guillermo Luis Manzione en la causa Manzione, Guillermo Luis s/defraudación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que al confirmar la dictada por el juez de grado condenó al recurrente a la pena de dos años de prisión cn suspenso e inhabilitación especial perpetua para el desempeño de cargos públicos como autor penalmente responsable de defraudación a una administración pública, cometido en torma reiterada, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 162/164 de los autos principales, cuya denegatoria motivó esta queja.

2") Que, en el caso, asiste razón al apelante al pretender que el recurso extraordinario ha sido interpuesto dentro del término legal.

Ya ha dicho esta Corte que cl art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado y a partir de esa notificación habrá de computarse el plazo a que se refiere el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-124

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