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Año: 1976, Fallos: 295:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que, en consecuencia, corresponde descalificar el pronunciamiento impuguado, sin que sea óbice a ello que la cuestión plantcada se refiera a honorarios profesionales, pues si bien en principio tal matería resulta ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 251:233 ; 253:340 ; 255:144 , entre otros), ese principio reconoce como excepciones los supuestos en que se incurre en arbitrariedad (Fallos: 268:337 ; 274:152 , 273:314 ; 280:45 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pro.

nunciamiento, Avorro KR. GAnnirnt: — ALEjAnDeO Ri. Came — FiDEsiCO VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi
MARIA GONZALEZ vz DELGADO

JUBILACIÓN Y PENSION.
De acuento con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 14.236, corresponde al tribunal decidir en primer término acerca de la procedencia del recurso y, en mu caso, sobre la aplicabilidad de la ley o de la doctrina. Por ello, corresponde dejar sin efecto el falio en el cual se expresó que no se daban las exigencias legales para la apertura del recurso de apelación, no obstante lo cual consideró el tema de la apelación y confirmó la providencia recurrida (1).


FRANCISCO BRUSA v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencios arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados 0 que el recurrente considere como tales, == (1) 29 de julio.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:420 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-420

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