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Año: 1983, Fallos: 305:1725 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como lo dispuesto en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

El recurso fue denegado a fs. 1136, lo que originó la presente queja.

A mi modo de ver, el apelante no ha demostrado acabadamente que la Cámara hubiere omitido tomar en consideración valores actualizados al tiempo de su decisión o hubiere violado las alícuotas del art. 289 de la ley 19.551, toda vez que no sc han indicado pautas precisas que permitan concluir que en el aumento acordado por el a quo no se hubiera tomado en cuenta la evolución del valor del activo computable sobre la base de una "estimación prudencial", conforme ordena la norma citada. No parece suficiente, para mostrar un exceso en las facultades del tribunal previstas en dicha norma, la remisión a un índice cuya aplicación matemática se pretende sin haberse verificado su idoneidad como indicador de la evolución de aquellos valores.

Además, de los antecedentes de la causa surge que la regulación de primera instancia data del 30 de junio de 1982 (fs. 1134/1135) y fue apelada por el síndico el 16 de julio de ese año (fs. 1043) por cstimar bajos sus honorarios, sin aducir motivo especial alguno ni cuestionar, entonces, la base regulatoria adoptada por el juez. Por consiguiente, los cálculos que menciona cl apelante debían partir de esos momentos y no de una fecha anterior, según resulta del recurso.

En las condiciones apuntadas, pienso que el remedio federal intentado no satisface los extremos que exige el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a su debida fundamentación.

En consecuencia, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 8 de setpiembre de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Esteban Elizalde en la causa Balassanián Hnos. S.A. s/concurso preventivo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la regulación de honorarios practicada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 1122 de los autos

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1725 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1725

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