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Año: 1983, Fallos: 305:1722 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EDUARDO VALLADARES y OTRO v. FOX FILM ARGENTINA $. A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

Por aplicación del art. 24, inc. 7, del decreto ley 1.285/58, no compete a la Corte Suprema resolver la cuestión de competencia planteada entre dos Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Ello así, pues el diferendo suscitado en autos —a raíz de un error numérico cometido en un peritaje técnico de una de las Salas anuló su propia sentencia, excusándose de seguir entendiendo en la causa—, puede ser solucionado por la Cámara en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas a ese cuerpo por el art. 27, inc. a), última parte, del decreto ley citado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A raíz del error cometido en el peritaje de fs. 473/484 al estimar en pesos ley 18.188 cuando debió efectuar en pesos moneda nacional, la Sala B de la Cámara Comercial anuló su propia sentencia dictada 1 Es. 566/76 y se excusó para seguir entendiendo en la causa.

A su vez, la Sala C del mismo tribunal no aceptó dicha excusación por considerar que:

1) El error invalidante cometido por la Sala excusada estaba constituido por un error puramente numérico, supuesto expresamente contemplado para ser corregido por el nuevo tribunal, en el art. 166.

ine. 19 último párrafo del Código Procesal.

b) Tal decisión errónea no puede ser causal de excusación en los términos del art. 17, inc. 79 del citado ordenamiento pues despojaría en tal inteligencia de carácter operativo a la regla referida del art. 166.

Existe pues una cuestión que debe ser resuelta por V. E. en los términos del art. 31 del Código de forma y del art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58 toda vez que no cxiste entre los jueces en conflicto un órgano superior jerárquico común, no siendo de aplicación, a mi entender, ninguno de los supuestos a que alude el art. 27 del aludido deereto.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1722 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1722

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