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Año: 1983, Fallos: 305:1829 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Concluyó afirmando que, en tanto la internación de los niños constituye una "situación de transitoriedad", su mantenimiento uctual "no tiene fundamento legal ni probatorio alguno", por lo que la exclusiva sustentación del fallo en el art. 8? de la ley provincial 4.664 es insuficiente y permite calificarlo como arbitrario, al contrariar lo dispuesto por los arts. 19 y 14 bis de la Constitución Nacional.

TIT
Conforme a lo expuesto, no puede caber duda que, habida cuenta de la detención del padre y la ulterior desaparición de la madre, tante la competencia del Tribunal de Menores actuante como la internación de los referidos menores reconoce fundamento en el art. 89, inc. b), de la ley 4.664, a fin de resguardar su salud, seguridad, cducación y moralidad, comprometidas por tales causas, Si bien la norma de mención establece la intervención de dicho Tribunal no sólo con tales fines de protección o amparo, sino también para sancionar en su caso la inconducta de sus padres, tutores o guardadores conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad o a las disposiciones de esta ley", es lo cierto que, según surge de las actuaciones, ninguna sanción en punto a la tenencia de los hijos o respecto a la titularidad de la patria potestad o de su ejercicio fue adoptada por la jueza competente.

En tales condiciones, no existe, a mi criterio, disposición legal que impida la entrega de los hijos al padre de sangre, cuyo natural derecho, de tal calidad emanado, no puede encontrar valla en la concepción idcológico-política que profese, la que no ha de erigirse en una causa supralegal de inhabilidad si, como en el caso, el progenitor no ha recibido sanción por el tribunal que se hallaba facultado para imponerla y ha desaparecido la situzción de hecho que le impedía tener a sus hijos y ejercer en plenitud los derechos inherentes a la patria potestad.

De lo expresado se desprende, a mi parecer, que lo resuelto en la sentencia atacada no es derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que equélla debe ser descalificada como acto judicial de conformidad con la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1829 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1829

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