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Año: 1983, Fallos: 305:1832 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto están sometidos a las leyes que razonablemente reglamenten su ejercicio sin alterar su sustancia (art. 28 de la Constitución Nacional), no lo es menos que aquéllos han de ser celosamenic resguardados en su vigencia real y efectiva y sólo limitados en su ejercicio por eausales acreditadas, fundadas en legítimo derecho. De lo contrario, El libre goze de las garantías constitucionales corre grave peligro de verse cercenado sobre la base de motivaciones subjetivas de las autoridades o extrañas a la normativa pertinente, suscitándose así ¡nhabilitaciones o penas sin previa prueba de causas jurídicamente justificadas; ello en violación de principios constitucionales Carts. 18 y 19, segunda parte, de la Carta Magna).

En este orden de ideas cabe señalar que el a quo no ha sostenido que se haya configurado en la especie ninguna de las causales de pérdida de la patria potestad, de su ejercicio o de suspensión de éste, contempladas en los arts. 307 a 309 del Código Civil; tampoco ha tenido por acreditada alguna de las hipótesis o aplicado sanciones al padre de las contempladas por los arts. 8 y 24 de la ley provincial N9 4.664.

Por lo demás, cabe sobre el punto destacar que la condena que por hechos de significación ideológico-política sufriera el peticionante ver considerando 29), aparte de no encuadrar en ninguna de las cauSales de ley supra mencionadas, de manera alguna puede enervar el cjercicio pleno del derecho natural surgido de la paternidad, so pena de lesionarlo en su contenido sustancial y caer en los inadmisibles excesos estatales antes referidos, Es manifiesto, por otra parte, que no puede imputarse ai padre abandono de ¡os menores, toda vez que cuando éstos debieron ser internados por falta de la madre en 1977 aquél se encontraba en prisión. A ello cabe agregar la preocupación del recurrente por sus hijos, demostrada en las cartas enviadas desde la cárcel, que obran a fs.

20/25 del expediente que corre por cuerda N% 4572, como así también merece destacarse la documentación de fs. 1/64 de estos autos, provenientes de instituciones suecas, de la que surge que el recurrente $e encuentra en condiciones de cumplir los deberes emergentes de la patria potestad.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1832 
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