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Año: 1983, Fallos: 305:1830 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Opino, en consecuencia, que el fallo apelado debe ser dejado sin efecto por V. E. y que cabe disponer dicte uno nuevo por quien corresponda, con arreglo a las pautas fijadas en este dictamen. Buenos Aires, 28 de julio de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1983.

Vistos los autos: "Ramírez, Carlos Alberto y otros s/art. 8, ley 4.664".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la señora Jueza de Menores de Lomas de Zamora que denegó la entrega de los tres hijos menores a su padre que se encuentra radicado en Suecia, interpuso aquél recurso extraordinario que fue concedido a fs, 109. Tratándose de un tribunal de única instancia (art. 8? de la ley 4.664 de la Provincia de Buenos Aires), y atento los fundamentos de la decisión de fs. 105 de la Suprema Corte local, cl fallo recurrido resulta ser el del superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48.

29) Que de la relación de la causa debidamente expuesta en los dictámenes del señor Procurador General y señor Asesor de Menores.

debe recalcarse que el recurrente, padre de los menores cuya entrega solicita, fue detenido en diciembre de 1974, condenado a tres años de prisión en 1978 y luego expulsado del país radicándose en Suecia hasta el presente; la madre desapareció en un enfrentamiento armado en su domicilio en marzo de 1977. La citada condena lo fue por encontránsclo responsuble del delito previsto en el art. 29, inc. c), de la ley 20.840, esto es, tener en su poder, exhibir... material impreso 6 grabado por el que se informe o propaguen hechos, comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en el art. 19, que son las genéricamente denominadas "actividades subversivas".

39) Que la señora jueza a quo, luego de reseñar las constancias de la causa, fundamenta la negativa a la externación de los menores en que su padre (paraguayo de origen) no supo respetar las leyes del

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1830 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1830

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