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Año: 1983, Fallos: 305:1950 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Adolfo Buylla y Adolfo Posada del original publicado en Italia en noviembre de 1891).

A mi modo de ver, las objeciones expuestas tienen entidad bastante para descalificar el fallo recurrido, a la luz de los precedentes de V. E., en particular el registrado en Fallos: 295:846 , entre otros.

No menos importante resulta la circunstancia que puntualiza [a recurrente de haber prescindido el tribunal de las medidas requeridas al fs. 384 por la Asesora de Menores de Cámara, sin que las razones Expuestas a fs. 385 puedan justificar tal proceder, toda vez que la vista conferida al Ministerio Pupilar a fs. 379 ya cra posterior al llamamiento de autos (fs. 378), siendo además la única oportunidad que se le confiriera a dicho Ministerio para cumplir su cometido en autos, lo que impide considerar tardía su solicitud.

Observo, por mi parte, que de esa manera el a quo ha prescindido lisa y llanamente del dictamen del Ministerio Pupilar en el sub lite.

Esto último, constituye un exceso de facultades por parte del tribunal que, en tanto importa la transgresión de normas legales expresas que rigen la actuación de aquel órgano tutelar (ver. arts. 59, 494 y cones. del Código Civil), este Ministerio se ve en la necesidad de llamar la atención de V. E. sobre el particular, en resguardo de la ley y del alto cometido que ella ha asignado al referido organismo (ver:

nota del codificador al art. 58 del Código Civil).

La señalada omisión de acordar audiencia en debida forma al Mimisterio de Menores, como parte necesaria en autos, al par que menoscaba la función institucional de éste, acarrea la invalidez del pronunciamiento dictado en esas condiciones (cf. arts. 59, 494, 1.038, etc., del Código Civil), al menos en cuanto dispone sobre la persona y destino de la menor (arg. art. 1039 del Código citado), aspecto que también considero mi deber llevar a conocimiento de V.E. (cf. art. 1047 y concs. del Código Civil).

Por las razones expuestas. sin que ello importe adelantar opinión acerca de la decisión que quepa adoptar en definitiva, estimo que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de procedencia para que se juzgue nuevamente la causa, acordando la intervención pertinente al Ministerio Pupilar. Bucnos Aires, 17 de marzo de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1950 
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