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Año: 1983, Fallos: 305:1944 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que, en su sentencia de fs, 86/90, los jueces de la causa consideraron que la resolución M.T. 25/82 —pese a intentar reparar los defectos de forma de la decisión anterior revocada por el Tribunal de Feria— se revelaba como un acto de la autoridad administrativa carente de la debida fundamentación, por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque aludía a "hechos de gravedad" que resultarían de denuncias concretas presentadas por afiliados del gremio en cuestión cuya entidad no se aclaraba, apareciendo por tanio la afirmación respectiva privada de respaldo en pruebas obrantes en la causa; b) En segundo lugar, porque afirmaba que el señor Interventor Militar había comunicado que se hallaban en curso de ejecución investigaciones administrativas sobre hechos y actos que configurarían incumplimientos legales y estatutarios; y parecía obvio que no podía tomarse decisión alguna respecto de una investigación cuyo contenido se desconocía y cuyos resultados se ignoraban: c) En tercer lugar, porque se trataría, según la resolución, de asegurar el estricto y fiel cumplimiento de los objetivos de las entidades gremiales de trabajadores y adoptar las medidas conducentes al adecuado resguardo de su patrimonio, pero al no unirse tal afirmación a la denuncia de hechos concretos comprobados sobre el particular, no pasaba de ser una mera declaración insuficiente para acordar legitimidad al acto administrativo ejercido en virtud de una facultad reglada, 79) Que atento los términos de la resolución M.T. N9 25/82 cuestionada, que —como lo ha precisado el a quo— ponen por sí solos de manifiesto su falta de adecuada fundamentación, y toda vez que el recurrente ha intentado siquiera rebatir aquellas consideraciones, ni ha precisado en su escrito las concretas circunstancias y las específicas defensas y alegaciones de las que se habría visto privado de efectuar, resulta ineficaz la mera invocación de la defensa en juicio y debe desestimarse su planteo (Fallos: 296:70 y 300:1047 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.


ADOLFO R.GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi — ELíAs P. GUASTAVINO — JuLIO J. MARTÍNEZ VivoT — EMILIO P. Gnecco.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1944 
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