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Año: 1983, Fallos: 305:1949 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tas amenazas del esposo a la demandada, en razón de que el conocimiento del hecho provendría de lo relatado por esta última a la testigo, omitiendo considerar lo manifestado por la deponente en la misma respuesta acerca de una conversación mantenida con el marido en la causa del matrimonio. Con respecto a la misma testigo, se evidencia una omisión de mayor entidad al evaluar el tribunal lo relatado por ella en la sexta respuesta, acerca de una proposición desdorosa que el actor habría efectuado a su esposa. El a quo resta valor al testimonio en virtud de que quienes relataron el hecho a la testigo —la demandada y un señor que luego aparecería vinculado a ésta— tendrían interés en el pleito; pero, el tribunal omite considerar que la declarante expresó en su respuesta que, después, había indagado sobrc el mismo hecho 2 una empleada de la casa y ésta "le manifestó que era cierto, que oyó cuando él (sc refiere al actor) manifestó eso" (ver fs.

203).

Análogas falencias se advierten en el examen de los otros testimonios, caracterizado por un rigor excesivo, que se detiene a veces en el léxico empleado por el deponente antes que en cl sentido de sus respuestas (ver. fs. 204 vía. y 205). Sobre todo, ha prescindido el tribunal de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí (vgr.: respuestas quinta y sexta de fs. 202 vía. 203 y cuarta de fs. 204 via.) y de ellos con otros elementos indiciarior. como los libros que la demandada incorporara (fs. 178 vta. y 180 del incidente de régimen de visitas agregado a este expediente), sobre los cuales llamó la atención de los jueces de la causa, sin que el actor hubiera negado su pertenencia.

Por lo demás, la sola alusión genérica de que se trataría de testimonios ex audit, no parece suficiente para descalificarlos, dada la naturaleza de los hechos que se debaten y la articulación precisa que hiciera de ellos la demandada al reconvenir (fs. 38 vta./39). A este respecto, desde antiguo se ha considerado que "Si los testigos deben ser interrogados sobre hechos específicamente deducidos, no es necesario para la admisibilidad de la prueba, que se hayan realizado a la vista de los testigos, los cuales no hacen fe por propia ciencia, siendo usí admisibles los testigos para deponer sobre circunstancias o sobre hechos que hayan oído referir a otros" (Francisco Ricci, "Tratado de las pruebas", T.I, p. 397, edit. La España Moderna, Madrid, traducción

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1949 
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