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Año: 1983, Fallos: 305:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HORACIO RAUL SANCHEZ y OTRO v. ENRIQUE VICTOR
FELMENOSI y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia que decide sobre la negligencia probatoria del recurrente y el incumplimiento de obigaciones del cesionario, resuelve cuestiones de hecho y prueba y de orden común y procesal ajenas a la instancia extraordinaria (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Si el recurso de inaplicabilidad de ley fue rechazado por no haberse cumplido con la formalidad del art. 292 del Código Procesal, no señalándose la contradicción en términos precisos, la parte frustró así, por una causa sólo a ella imputable, una vía que estimó apta para habilitar una nueva instancia en la que pudieran subsanarse los vicios que atribuyó a la sentencia en e' recurso extraordinario (Voto de los Dres. Adolfo R. Gabrielli y Elías P. Guastavino).


SAMUEL ABRAHAM ROSKIN v. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que al revocar la de la instancia anterior declaró nula de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el art. 14, inc. b) de la ley 19.549, la resolución del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, confirmada luego por el Rector, que no hizo lugar al pedido de inscripción solicitado por un alumno luego de que perdiera su calidad de tal, por no haber aprobado ninguna materia durante el año lectivo de 1979. Elo asi, pues los agravios del recurrente no constituyen materia susceptible de análisis en la instancia de excepción, toda vez que los fundamentos del a quo son de índole fáctica en cuanto se refieren a la falta de de observación por parte de la autoridad administrativa de las pruebas ofrecidas 1) 5 de abril.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-439

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