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Año: 1983, Fallos: 305:444 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Resulta de lo expuesto que la Entidad recurrente es substancialmente parte en la causa, ya que tiene un interés directo en ella en cuanto la sentencia que se dictase ha de resultarle obligatoria. Además, por su naturaleza y las finalidades para las que ha sido creada, le hace aplicable la reiterada doctrina de esta Corte de que "a la presencia de un interés nacional corresponde en términos generales la competencia de la justicia federal" (Fallos: 273:16 ; 276:229 ; 9289:137 ; 297:159 ).

Por ello y con el alcance indicado, corresponde en mi opinión hacer lugar al recurso interpuesto de fs. 138/141. Buenos Aires, 4 de febrero de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Entidad Binacional Yacyretá en la causa Centurión de Vedoya, Celina c/Provincia de Misiones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Tribunal comparte sustancialmente los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General. Cabe, por consiguiente, decidir que la causa en examen tramite por ante la justicia federal, 2") Que, no obstante, resulta necesario precisar si la competencia debe ser atribuida a los tribunales inferiores de la Nación 0, en su defecto, a esta Corte en Cuyo caso razones de economía procesal aconsejan una decisión inmediata sobre el punto.

3") Que en la especie la actora, vecina de la Provincia de Misiones, demanda a ésta la que, a su vez, convoca a juicio en los términos del art. 94 del Código Procesal, al organismo binacional recurrente. Se suscita así una situación similar a la destacada por el Sr.

Procurador General en su dictamen de Fallos: 290:132 sin que afecte a esa analogía, a los fines de que se trata, la condición de tercero que aquél ostenta en la litis (causa: "CLF.EN. c/La Avícola de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:444 
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