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Año: 1983, Fallos: 305:952 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que lo comprometido es la posibilidad misma de ganancia y con ello el medio de subsistencia propio de aquél y de su familia. Esta afectación de los mentados principios constitucionales, dada la gravedad que reviste en tiempos signados por un acentuado proceso inflacionario y la ausencia de razones decisivas que justifiquen la exigencia legal que la provoca, no puede entenderse como fruto de una reglamentación razonable de tales principios, ni encuentra respaldo, por ende, en el art. 28 de la Carta Magna.

9") Que supuestas las conclusiones precedentes acerca del derecho de los trabajadores al reajuste de las indemnizaciones que pudieran corresponderle con motivo de accidentes de trabajo y sobre la invalidez constitucional del condicionamiento de tal derecho a la existencia de una demanda judicial, es claro que el pago de tales indemnizaciones, sin el debido reajuste, no posee la integridad necesaria para tener efecto cancelatorio. A lo que cabe añadir que carece de relevancia el hecho que dicho pago haya sido percibido sin reservas pues, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (Fallos: 295:548 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, con costas. Y se deja sin efecto la sentencia apelada, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva de conformidad con lo dispuesto por cl art. 16, primera parte, de la ley 48.

AporLro R. GABRIELL! — ABELARDO F. Rosst — Eías P. GUaASTavino.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:952 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-952

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