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Año: 1983, Fallos: 305:946 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trimonio de 'a manera en que se lo ha hecho" y en los arts, 16 y 17 de la Constitución Nacional, sino que expresó concretamente que el art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo original, así como el 276 del t.o., no eran aplicables ya que, pese a que en ese entonces no se había planteado demanda judicia", el perivicio económico resultaba evidente, comporta un excesivo rigor formal lo argumentado por el a quo en el sentido de que la inconstitucionalidad no ha sido planteada en el escrito inicial por cuanto la referencia a art. 301 L.CT, y al perjuicio económico, en la forma en que está redactada, no constituye un concreto planteamiento, debido a que no lo dice claramente
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala VII dictada a fs. 91/93 de los autos principales (foliatura a la que se referirán las siguientes citas) interpuso la parte actora el recurso extraordinario de fs. 98/104, que, denegado a fs. 105, origina esta presentación directa.

Se agravia el recurrente del citado fallo en cuanto declaró que la aducida inconstitucionalidad de los artículos 301 de la ley de Contratos de Trabajo (texto original) y 276 de ese mismo cuerpo normativo (ordenado por el decreto 390/76) no ha sido planteada en el escrito inicial de fs. 2/3, por cuanto —agregó— la referencia del art.

301 L.C.T. (2? párrafo, fs. 3 vta.) y al perjuicio económico, en la forma en que está redactado no constituye un concreto planteo que habilite al tribunal de alzada a expedirse sobre el tema, por lo que su tratamiento no resulta procedente (cf. fs. 91 último párrafo/91 vta.).

A mi modo de ver, las consideraciones que efectúa sobre ese tema el apelante en el punto B) del escrito de recurso extraordinario cf. Es. 100/110 vta., adonde me remito por razones de brevedad) no demuestran que las conclusiones mencionadas en el párrafo anterior sean arbitrarias, por lo que, entiendo, no sc ha configurado en cl sub lite un supuesto de excepción a la conocida doctrina de V.E.

según la cual la afirmación de los jueces de la causa de que el tema no fue correctamente planteado en la etapa procesal oportuna —lo que obsta a su consideración— es, como principio, irrevisable por la Corte (Fallos: 269:283 ; 286:92 ; 293:320 , entre muchos otros).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:946 
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