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Año: 1983, Fallos: 305:947 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe destacar, por lo demás, que las conclusiones del Juez que votó en primer término favorables a la constitucionalidad de las normas antes citadas —°...la supuesta pretensión de la actora (en el caso de que hubiese sido debidamente interpuesta) para que la justicia se irrogue la potestad de derogar los requisitos exigidos por la ley de contrato de trabajo (con relación a los artículos aludidos) no resultaría procedente. .."— sólo fueron expuestas, en mi criterio, según se desprende de sus propios términos, obiter dicta, lo que no habilita el tratamiento de la mencionada cuestión en la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48 por no constituir una fundamentación del decisorio que se impugna.

Considero, en otro orden de cosas, que tampoco resulta atendible la tacha de arbitrariedad que formula el accionante al fallo de ís.

91/93 en el punto II (cf. fs. 103 vta./104). Ello así, toda vez que, según entiendo, el pronunciamiento ha desestimado el reclamo en concepto de desvalorización monetaria con apoyo en razones suficientes de naturaleza no federal, las cuales, más allá de su acierto o error, prestan adecuado sustento al decisorio e impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Pienso, pues, en mérito de todo 'lo expuesto, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 25 de febrero de 1982.

Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Saavedra, Humberto Mario c/Eleprint S.A.C.LC.F.I. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que según resulta de las constancias del juicio principal agregado por cuerda el actor sufrió un accidente de trabajo cl 12 de abril de 1976. Denunciado el hecho ante la Caja de Accidentes del Trabajo del Ministerio de Bienestar Social, en esa sede se determinó

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:947 
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