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Año: 1983, Fallos: 305:951 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor (Fallos: 301:319 , 911 y sus citas). Posteriormente, con relación a créditos de origen previsional, análogos a los laborales en cuanto a dicha finalidad alimentaria, el Tribunal resolvió asimismo que su reajuste procede aun sin que exista mora del deudor, toda vez que de abonárselos con guarismos monetarios de la época en que se devengaron se afectaría el derecho de propiedad del beneficiario y se desvirtuaría aquella finalidad, infringiéndose así el art. 17 y el citado art. 14 bis de la Carta Magna (Fallos: 303:045 y su cita).

89) Que, como surge de la síntesis efectuada en el considerando 39, la Cámara a quo interpretó que los arts. 301 y 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según leyes 20.744 a 21.297), cn tanto establecen que "los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados. ..", no sólo autorizan el reajuste de tales créditos cuando son demandados judicialmente", sino que, a su vez, exigen la demanda judicial como condición necesaria de dicho reajuste, de modo que éste no procede sin aquélla. Ahora bien: tales normas, así interpretadas, a la luz de la doctrina de esta Corte expuesta precedentemente, resultan inconstitucionales (Fallos: 301:319 y 911). El derecho a la actualización se funda, en efecto, con independencia de los preceptos legales que puedan reconocerlo, los principios de la Ley Fundamental mencionados en el considrando 7; y no es dudoso que la exigencia de la demanda, al condicionar ese derecho, afecta la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia, toda vez que por esa vía se obstaculiza la percepción íntegra de lo debido, en términos reales. Ello es evidente teniendo en cuenta lo ya destacado en orden ul contenido alimentario de los créditos laborales y a que las indemnizaciones se devengan, generalmente, en trances de emergencia para el trabajador; y lo es más aun cuando estas últimas tienden —como en la especie —a resarcir incapacidades originadas cn accidentes de trabajo, pues entonces se está frente a supuestos en S

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:951 
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