Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:950 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que ellos contienen, dijo concretamente: "El art. 301 L.C.T. original así como el 276 del T.O. no son aplicables, ya que pese u que en es:

entonces no se planteó demanda judicial, el perjuicio económico r:sultó evidente. Si no se resolviera como pido, se estará afectando cl patrimonio del actor y violándose directamente la garantía del art.

17 de la Constitución Nacional por lo que se plantea el recurso federal, tanto por el aspecto del fondo de la cuestión..." (segundo párrafo de fs. 3 vta.). En estas condiciones, lo argumentado por cl a quo en el sentido de que la "inconstitucionalidad no ha sido plarteada en el escrito inicial de fs. 2/3, por cuento la referencia al art.

301 L.C.T. (2? párrafo, fs. 3 vta.) y al perjuicio económico, en Ji forma en que está redactada no constituye un concreto planteamiento para que el Tribunal se expidiese sobre el tema... debido a que no lo dice claramente, limitándose a expresar su disconformidad...", comporta un excesivo rigor formal en la inteligencia del alcance del planteamiento de marras, exceso que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, importa la descalificación de la sentencia —en ese punto— como acto jurisdiccional (Fallos: 298:639 ; 300:1143 ; 302:176 ).

79) Que esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha admitido la procedencia del reajuste de los créditos dinerarios aun cuando no medie disposición legal expresa que lo contemple, a fin de preservar la justicia y principios de rango constitucional. Con respecto a los créditos de carácter laboral tuvo especialmente en cuenta que: a) la actualización de los mismos responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones se uevengan, generalmente, en situaciones de emergencia para aquéllos; b) el reajuste no hace la deuda más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento: c) el derecho de propiedad afectado sería —de no efectuarse la actualización— el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de "afianzar la justicia" y la garantía de la retribución justa (Preámbulo y art.

M4 de la Constitución Nacional exigen que la equivalencia de las

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:950 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-950

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 950 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com