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Año: 1984, Fallos: 306:1027 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia que corresponde a esta Corte resolver: una, relativa al delito de violación, cuyo proceso se encuentra aún en la instrucción sumarial, trabada entre el juez de instrucción de la Capital y el juez en lo penal de la Provincia de Buenos Aires; la otra, relativa al rapto por el que ya ha habido acusación (fs. 123/124 vta. de la cuusa principal), trabada entre el juez nacional en lo criminal de sentencia y el magistrado provincial antes citado.

3) Que de conformidad con la doctrina que emana de lo resuelto en Fallos: 302:1082 y 1137; 303:532 , entre muchos otros, las reglas de conexidad contenidas en el Código de Procedimientos en Material Penal sólo son aplicables a las contiendas de competencia trabadas entre magistrados nacionales, por lo que la solución del caso no puede fundarse en aquéllas.

4) Que en cuanto al delito de violación, ya sea que los accesos carnales que se imputan al procesado constituyan uno 0 varios hechos confr. doctrina de Fallos: 275:501 ), ellos habrían tenido lugar en la Provincia de Buenos Aires, en la localidad de Gregorio de Laferrere.

Esa circunstancia resulta determinante para el otorgamiento de la competencia, en esc aspecto, a la justicia penal de esa jurisdicción.

5) Que, por otra parte, toda vez que la víctima del rapto fuc sustraída fraudulentamente en el territorio de la Capital Federal, situación que se habría prolongado sin solución de continuidad en la localidad de Gregorio de Laferrere, hasta su liberación en la Capital Federal fs. 9/10 vía. de la causa principal), resultan igualmente competentes para investigar cl delito que reprime el art. 130 del Código Penal los magistrados con jurisdicción en cada' uno de los lugares donde se llevaron a cabo actos con relevancia típica. Ahora bien, puesto que el delito de violación —que concurre materialmente con el rapto consumado para cometerla según la doctrina de Fallos: 292:473 —, debe ser juzgado por los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, y que gran parte de la actividad típica del delito previsto y penado por el art. 130 del Código" Penal se cumplió en dicha provincia, razones de economía procesal fundadas en el buen servicio de la Justicia y la mejor defensa del imputado aconsejan el conocimiento unificado de las actuaciones por el juez en lo penal de esa jurisdicción (confr. doctr. de Fallos: 271:396 ; 300:869 y 305:610 , entre muchos otros).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1027 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1027

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