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Año: 1984, Fallos: 306:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se encontraba circunstancialmente cerrado al público por razones de horario, debe considerarse cumplido el requisito de publicidad exigido por el art. 230 bis del Código Penal, por cuanto las constancias del proceso. por el momento no permiten afirmar que quienes acompzaran al causante hayan tomado parte en el accionar sobre uno de los símbolos nacionales, y porque al haber dejado el hecho huellas mateSriales de su perpetración, tornó posible el conocimiento de terceros, —extremo que su autor no podía ignorar en virtud de la naturaleza del sitio donde se cumplió—.

49) Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que las razones desarrolladas por el Tribunal en los considerandos precedentes para dirimir la contienda de competencia, no prejuzgan sobre la adeCuación típica que pueda establecer cl magistrado competente respecto de la conducta investigada en oportunidad de dictar la resolución final de la causa, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que en la presente causa deberá seguir conociendo el señor Juez Federal de Primera Instancia de Azul, Provincia de Buenos Aires, a quien le será remitida. Hágase saber al titular del Juzgado en lo Penal N9 | de la misma ciudad.


GENARO R. CARRIÓ — José S. CABALLERO
— CARLos S. FAYr — AUGUSTO C. J.

BeLLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.


MARTA ANTUENO VERGARA
SUPERINTENDENCIA,
No corresponde hacer lugar a la reconsideración impetrada por una agente judicial contra la resolución que denegó la prórroga de su adscripción al Juzgado Federal de Tierra del Fuego, pues durante dos años el juez titular del Juzgado a cuya dotación pertenece la agente —el que se opone a Ja concesión de la prórroga—, se ha visto privado de los servicios de la

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:108 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-108

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