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Año: 1984, Fallos: 306:1119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ferir que fue su intención —del mandante— prever la posible acentuación de la inflación y la consiguiente alza de la tasa del interés" y que ante la falta de otro elemento de convicción relacionado con la voluntad de aquél, no era dable soslayar la anomalía de aparecer sobrerraspada la cifra respectiva ni el hecho de estar afectado un elemento esencial del mandato.

79) Que, como surge de las consideraciones precedentes, el a quo ha inferido o presupuesto conclusiones que no fueron alegadas oportunamente por el interesado, ya que no obstante tratarse de un punto que —opor la naturaleza y condiciones a que debía sujetarse el contrato— justificaba un planteo concreto y específico, la parte se limitó a expresar que "la cifra relativa a los intereses" estaba borroneada, sin impugnar de otra manera la estipulación como lo requería tanto el ejercicio del derecho de defensa de su contraria, cuanto la posibilidad de expedirse el tribunal en la forma en que lo hizo.

89) Que, por lo demás, la inferencia de una intención previsora de alteraciones económicas, no fue siquiera sugerida por quien negó haber suscripto la autorización de venta, lo cual pone en evidencia que lo resuelto se aparta de los términos de la controversia y excede el marco de una razonable interpretación de los temas propuestos y de las facultades jurisdiccionales de la alzada, circunstancias que, unidas a la omisión de tratar el tema relacionado con la ratificación tácita del contrato, justifican admitir el recurso e invalidar la sentencia.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los :

autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.


GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CABA-

LLERO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO

CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1119 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1119

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