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Año: 1984, Fallos: 306:1149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello es asi, porque el art. 178 del Régimen de Contrato de Trabajo dispone el pago de una indemnización a la mujer embarazada despedida, con lo que la afectación del derecho invocado que resulta de las antes citadas disposiciones es evidente, sin que la situación cambie por la circunstancia de que las normas excluidas o suspendidas puedan tener fundamento en la protección de la familia y no de la persona individual del trabajador.


SAN GABRIEL S.A.C.LA. E 1. v. PROVINCIA de BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo resuelto por el a quo —en cuanto decidió que la actualización de los tributos cuya repetición se admitió debían calcularse desde el ' primer reclamo administrativo y no desde que se efectuaron los diversos pagos—con base en los arts. 51 y 92 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y en la actitud negligente o errónea del contribuyente, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía extraordinaria, en tanto la decisión impugnada contienc argumentos suficientes de igual carácter, que más allá de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada e impiden descalificar el fallo como acto jurisdiccional, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, Arts, 16 y 17.

Siendo la más autorizada interpretación de las normas tributarias locales la que hacen los respectivos tribunales de provincia y tratándose en el caso de un pronunciamiento suficientemente fundado las garantías constitucionales invocadas —arts. 16 y 17— no tienen relación directa con lo resuelto.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Impositivas, A Debe rechazarse el planteó de inconstitucionalidad del art. 92 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. que fija distintas pautas para la configuración de la mora según se trate del ente recaudador o de los contribuyentes, y que según el recurrente constituiría una irrazonable discriminación en favor de aquél. Ello así, pues aparte de la insuficiente fundamentación sobre el punto, resulta razonable la distinción efectuada por la norma habida cuenta que. como lo afirma el a quo, la mora del Fisco

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1149

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