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Año: 1984, Fallos: 306:1153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Conceptúo, por lo expuesto, que corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto. Buenos Aires, 18 de abril de 1984, Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
S Buenos Aires, 30 de agosto de 1984.

Vistos los autos: "San Gabriel S.A.C.LA. e 1. c/Provincia de Buenos Aires s/demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, que resolvió que la actualización de los tributos cuya repetición se admitió debe calcularse desde cl primer reclamo administrativo y no desde que se efectuaron los diversos pagos, la actora interpuso recurso extraordinario, concedido a fs, 81.

29) Que lo resuelto por el a quo, con base en los arts. 51 y 92 del Código Fiscal de la Provincia y en la actitud negligente o crrónea del contribuyente, etc., remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía extraordinaria, en tanto la decisión impugnada contiene argumentos suficientes de igual carácter, que más allá de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada e impiden descalificar el fallo como acto jurisdiccional (Fallos: 296:642 ).

39) Que, además, desde que la más autorizada interpretación de las normas tributarias locales es la que hacen los respectivos tribunales de provincia, y por tratarse en el presente de un pronunciamiento suficientemente fundado en relación a los agravios enunciados, las garantías constitucionales invocadas no tienen relación directa con lo resuelto Fallos: 302:451 ).

49) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el planteo de inconstitucionalidad del citado art. 92, que fija distintas pautas para la configuración de la mora según se trate del ente recaudador o de los contribuyentes, lo que constituiría una irrazonable discriminación en favor de aquél, no puede prosperar.

5) Que ello es así pues, aparte de la insuficiente fundamentación:

sobre el punto, resulta razonable la distinción efectuada por la norma.

Como lo dice el a quo, la mora del Fisco requiere la interpelación, ya

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1153

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