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Año: 1984, Fallos: 306:1152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de cl momento en que se devengaron, dada la naturaleza alimentaria de los créditos de esa índole, Por el contrario, no tratándose de esa materia específica, el criterio del Alto Cuerpo, que resulta, entre otros, de la doctrina sentada en las causas "Inquimet S.A.LC.A. €/S.A. Destilerías, Bodegas y Viñedos El Globo Lida. s/sumario", 1.137, L, XVII y "Daneri y Moirano S.A.IC.

F.I. c/Pernichi, Antonio Alejandro s/cobiu de afirmado", D.115, L.

XVIII, sentencias del 13 de julio de 1978 y 2 de agosto de 1979, respectivamente, es que las cuestiones vinculadas al momento temporal en que debe suponerse producida la mora y el dies a quo de la depreciación monetaria, son temas de hecho, prueba y de derecho común, ajenos a la instancia, salvo arbitrariedad, que no encuentro configurada en la especie, El segundo reparo de la actora se basa en la alegada inconstitucionalidad del art. 92 del Código Fiscal de la Provincia, en cuanto fija distintos hitos temporales para la configuración de la mora, según se trate del ente recaudador o de los contribuyentes, pues ello constituiría una irrazonable discriminación en favor del primero.

Sin perjuicio de reiterar que encuentro insuficiente la crítica que al respecto se formula en el recurso, en el que no se controvierten los argumentos dados por el a quo en apoyo de su decisión, considero que carece de interés la apelante para la impugnación que efectúa con apoyo en el art. 16 de la Constitución Nacional, pues lo que pretende es que se extienda el beneficio otorgado por una norma que no contempla la situación en la que ella se encuentra, Resulta pues, de aplicación al sub examine la jurisprudencia de V. E, conforme a cuyos términos los úgravios atinentes al carácter de privilegio de los beneficios legales no pueden cuestionarse con base constitucional, sino por aquéllos a los que la ley discriminaría (Fallos: 232:669 ; 251:21 , 39, 53; 254:509 ; 264:87 : 302:1666 y otros), situación en la que no se encuentra la apelante.

La aludida articulación importa, por lo demás, requerir a la Corte que, por vía de la interpretación de la ley acuerde un derecho no reconocido en ella, lo que le está vedado, pues no corresponde a los jueces substituir al legislador, sino aplicar la norma por él dictada (Fallos:

390:700 ).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1152 
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