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Año: 1984, Fallos: 306:1154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que antes de ésta se ignora la causa de la devolución, mientras que el vencimiento de los plazos con carácter general, coloca en mora automática al contribuyente incumplidor (art. 51, Cód. citado).

6) Que en orden a la supuesta violación del derecho de propiedad, el recurrente no demuestra, en las concretas circunstancias del caso, de qué manera dicha garantía sc habría visto cercenada, pues no efectúa cálculo alguno que demuestre tal hipótesis.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto. Con costas.


GENARO R. CARRió — Josf SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AUuGusto
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.

FRANCISCO JOSE ORQUIN v. NACION ARGENTINA

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
De conformidad a lo previsto en los arts. 310, inc. 19 y 315 d., Código Procesal, corresponde admitir la petición formulada por la Provincia de Buenos Aires, la cual tras ser notificada de la demanda y sin consentir actuación alguna, acusó la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo legal entre la declaración de competencia del tribunal y el dictado de la providencia por la cual se dispuso el traslado respectivo.

Etlo asi, pues independientemente del valor que a fin de impulsar el trámile del proceso y —por consiguiente— interrumpir el curso de la caducidad mudicran tener los trámites realizados en el intervalo, transcurrió con exceso el plazo previsto en el citado art. 310, inc. 19, razón por la cual se declara operada la caducidad de la instancia (1).


TOMAS BUEZAS v. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. e Si bien es cierto que la Corte se ha expedido en el sentido de limitar la protección constitucional al otorgamiento del beneficio previsional y ha ) 30 de agosto.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1154 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1154

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