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Año: 1984, Fallos: 306:1151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do parejo para ambas partes que la actualización se calcule, conforme al principio general ya señalado, desde la mora del deudor, no existiendo desigualdad jurídica y por ende constitucional por el hecho de que la del contribuyente surja automáticamente del vencimiento de los plazos que con carácter general se establecen para el pago de los tributos (art.

51, Cód. Fiscal), en tanto que la del Fisco requiera la previa interpelación, ya que antes de ésta se ignora la causa de la devolución (art. 92, Cód. cit.), lo que es causa razonable de distingo" .

Manifestó, por último, la Corte, en relación al punto que nos interesa, que en el caso planteado no es dable atribuir a responsabilidad administrativa la valuación en exceso y la consiguiente tributación, sino por el contrario ai error o a la negligencia del contribuyente.

A mi modo de ver, los agravios contenidos en el remedio federal de fs. 67/70 no son atendibles en la instancia.

Señalo que, en mi criterio, la actora no controvierte con el rigor necesario los argumentos que sustentan el decisorio atacado, por lo que resulta, al menos, dudoso, que la aludida prestación reúna los requisitos de fundamentación exigibles conforme al art. 15 de la ley 48.

Ello no obstante, analizaré las dos impugnaciones que sc traen a conocimiento de V. E.

Alega la apelante en primer término, que la sentencia de la Corte local es arbitraria, pues sc ha prescindido de las pautas que surgen de conocida jurisprudencia de V.E. sobre envilecimiento de la moneda, cercenando su derecho a obtener la reparación integral del perjuicio sufrido a raíz del pago sin causa. :

Advierto, empero, que en su empeño de apoyar su pretensión de que su crédito sea actualizado a partir del momento en que efectuó cada uno de los desembolsos de los grávamenes indebidamente pagados, se remite (conf. fs. 68, cuarto párrafo) a precedentes de V. E. que no tienen relación con las cuestiones debatidas en autos. En cfecto, aquéllos se vinculan, en su mayor parte, al tema previsional. La Corte, al abordarlo, se apartó del principio general y determinó que era irrazonable no actualizar las prestaciones de los beneficiarios de dicho sistema des- "

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1151

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