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Año: 1984, Fallos: 306:1150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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requiere la interpelación, ya que antes de ésta se ignora la causa de la devolución, mientras que el vencimiento de los Plazos con carácter general, coloca en mora añonsítica al contribuyente incumplidor (art. SI del Cóvigo citado).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La recurrente, en favor de la cual se había reconocido el derecho de repetir del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el importe de un gravamen indebidamente abonado, solicitó por la vía administrativa que sc adicionase a su crédito un plus por la desvalorización de las sumas que debía percibir, El Tribunal Fiscal de dicho Estado acogió parcialmente el pedido y reconoció el derecho de la actora a la corrección monetaria del tributo desde la fecha de la demanda de repetición.

Disconforme con lo resuelto, pues entiende que el incremento se debe extender al momento en que efectuó los desembolsos de los respectivos gravámenes, promovió el presente juicio, cuya solución ataca por medio del recurso extraordinario de fs. 67/70.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que entendió en la causa, dejó sin efecto la medida impugnada y estableció que la actualización debía calcularse desde la fecha de la primera reclamación administrativa de la recurrente en demanda de su crédito.

Se expresa en el fallo de fs. 60/64, en primer lugar, que el art.

92 del Código Fiscal de la provincia, cuya validez constitucional fue puesta en tela de juicio por la actora, no consagra un principio injusto o discriminatorio, al reconocer el curso de la actualización monetaria en favor de los contribuyentes a partir del reclamo administrativo. Afirmó el Tribunal que constituye, por el contrario, la aplicación de principios jurídicos indiscutibles, pues el lapso transcurrido entre el pago excesivo y el pedido de devolución no es imputable exclusivamente al Fisco, ya que los afectados, actuando con diligencia, pueden corregir esa falla del servicio administrativo.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1150 
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