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Año: 1984, Fallos: 306:1804 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pensión formulado por la viuda y el hijo menor de edad de un oficial subinspector de la Policía Federal fallecido en actividad, cl apoderado de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal dedujo el recurso extraordinario, concedido a fs. 103.

29) Que para resolver como lo hizo, el a quo consideró en lo esencial: a) que el hecho de haber omitido en la notificación efectuada a la actora hacerle saber los recursos de que podía ser objeto la resolución dencgatoria y el plazo dentro del cual debe articulárselos, impide que se le dé por decaído el derecho, rechazando, en consecuencia, la excepción de prescripción opuesta por el ente previsional; y b) que el artículo 83, inc. 19, apartado b), del decreto 333/58, no rige especificamente la cuestión sometida a decisión; el beneficio peticionado viene reconocido expresamente en el artículo 35, inc. 7: del mismo decreto, mientras que las disposiciones legales que se mencionan en dicha norma se reficren a aquellas que establecen quiénes son los que pueden obtener el beneficio, el orden en que se les concederá, su forma de distribución, etc, Consideró también el sentenciante que la remisión que hace el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Policía Federal a lo dispuesto cn el artículo 83 lo es al solo efecto de determinar el monto de la pensión, sin que pueda extraerse de sus términos que por ella no deba reconocerse el beneficio —claramente establecido en el art. 35, inc. 7— cuando no se alcance el mínimo de servicios necesarios para la obtención del haber de retiro. Concluyó afirmando que la inteligencia antedicha es la que mejor se compadece con la naturaleza asistencial del beneficio de que se trata, apuntalando aquélla con lo establecido en el art. 113 por la ley 21.965 que derogó el decreto 333/58.

39) Que el agravio referente al rechazo de la prescripción opuesta por la Caja debe ser desestimado, toda vez que resuelve un tema ajeno a esta instancia de excepción, resuelto por la Cámara con fundamentos suficientes que el apelante no rebatió adecuadamente.

49) Que como destaca el señor Procurador Fiscal en el dictamen precedente, el recurso extraordinario interpuesto es procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal, y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc. 39, de la ley 48).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1804 
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