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Año: 1984, Fallos: 306:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sentado lo anterior sólo cabe concluir, como se anticipó, que es ésta la ocasión debida para examinar el presupuesto desconocimiento del derecho constitucional que invoca la parte recurrente para apoyar la pretensión de no ser sometida a juicio ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación.

89) Que el agravio concerniente a la pretendida violación de la garantía de los jueces naturales ofrece dos aspectos.

Uno de ellos se vincula con lo preceptuado en la segunda parte de la cláusula del art. 18 de la Constitución, o sea que la impugnación consiste en sostener que la intervención de los tribunales federales en cl proceso importaría sacar al imputado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

El segundo aspecto del agravio sc refiere a la primera parte de In mencionada cláusula del art. 18 de la Ley Fundamental que prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales, carácter que el apelante asigna al tribunal a quo.

En el orden indicado se examinarán cn los considerandos siguientes las cuestiones planteadas, estableciéndose primero el marco de referencia en cuyo contexto quepa determinar mejor su significado y alEanee.

9) Que al respecto cabe observar, en primer término, que la cláusula del art. 18 de la Carta Magna que dice "Ningún habitante de la Nación puede ser... juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa", debe ser denominada, con justa razón, la garantía de los jueces naturales.

Con esa denominación surgió esta garantía en el derecho público argentino que forma el basamento de la Constitución Nacional.

Ya cl Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del i Estado, dado por la Junta de Observación el 5 de mayo de 1815, es- i tablecía en su sección séptima, artículo X que "...no siendo el juez aprensor el que deba seguirla (la causa) lo remitirá (al reo) con los | antecedentes al que fuere nato, y deba conocer. ..". Esta norma se re- ! pite en el Estatuto Provisional aprobado por el Congreso de Tucumá" el 22 de noviembre de 1816 (ver sección cuarta, capítulo 39, art. 16). |

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-212

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