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Año: 1984, Fallos: 306:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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antecedentes parlamentarios; empero, esa finalidad no impone desconocer, aunque los preceptos carezcan de la claridad necesaria, que entre la función legislativa y la judicial existen marcadas diferencias en cuanto a la permanencia en los cargos.

7) Que tal circunstancia surge de manera obvia de disposiciones constitucionales, y pudo llevar a incluir entre los beneficiarios a la totalidad de los integrantes de los cargos electivos (art. 19, ley 20.572), mas esa liberalidad en el régimen, que podría explicarse por las eventuales renovaciones a que se encuentran sujetos (ars. 42 y 48 de la Constitución Nacional), es extraña por completo al ámbito judicial, cuya característica es la estabilidad, sustentada en la conservación de los empleos mientras dure la buena conducta de los magistrados (art. 96).

89) Que las apreciaciones expuestas dan base para sostener que la ley 20.572 introduce un elemento diferencial entre el régimen de los magistrados y los resultantes de cargos electivos. que consiste en la distinta exigencia respecto del tiempo mínimo de afiliación a que se refiere el art. 39, que no es requerido para los legisladores en razón de que éstos tienen derecho al beneficio cualquiera que sea el tiempo de duración de sus mandatos (art. 19, ley 20.572), lo que no se compadece y resulta absolutamente injustificado, en función de lo expuesto, respecto de los magistrados judiciales.

99) Que, por ser así, y puesto que las cuestiones atinentes a los beneficios previsionales de excepción deben interpretarse con criterio estricto y riguroso (confr. causa: "Castello, Amelia Rufina Entraigas de s/ pensión", fallada el 6 de diciembre de 1979), no cabe sino compartir la solución que deniega el pedido de jubilación ordinaria, de conformidad con los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal.

Por ello, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia. Agréguese la queja al principal.


GENARO R. CARRIÓ — Josf S. CABALLERO
— CARrios S. FaYr — AUGUSTO C. J.

BerLuscio — ENRIQUE S. PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:215 
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