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Año: 1984, Fallos: 306:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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habría apartado de los textos legales y las disposiciones estatutarias de los sindicatos componentes de la Federación, aplicables al sub lite; que habría omitido pronunciarse sobre cuestiones conducentes, y que también habría omitido considerar pruebas relevantes para la decisión.

Crítica, en esencia, que sin sustento legal el a quo ".. .pretende convalidar la elección de delegados congresales por medios distintos a los que establecen los estatutos de los sindicatos que forman parte de la Federación demandada y en abierta contradicción con la ley 22.105" fs. 715 vta., apartado °b'). z Ante todo, importa destacar que aun cuando cl apelante no íormula un relato minucioso de los hechos de la causa, pone de manifiesto de manera suficiente, los motivos que dan sustento a su pretensión y la entidad de los mismos, todo lo cual permite tener por cumplidos los recaudos del recurso federal en cuanto a su fundamentación autónoma (cf. Fallos: 296:743 , considerando 3; 301:485 , consid. 3; entre otros).

Analizados los agravios en relación con los antecedentes de la causa, encuentro en autos materia federal suficiente para su examen en esta instancia, toda vez que, no obstante tratarse de cuestiones de orden fáctico y vinculadas a la interpretación de normas de derecho común, ajenas como regla a la vía del art. 14 de la ley 48, estimo con figurado un supuesto de excepción a tal principio, en tanto el fallo no aparece como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa. :

En electo, la sentencia de primera instancia, había fundado su declaración de nulidad del XIII Congreso de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos en la iransgresión de las normas que regían la convocatoria y elección de los delegados, contenidas en los estatutos de cada una de las entidades integrantes de la Federación citada sobre las cuales se informó en autos ver considerandos de fs. 676 y viía.). Como argumento coadyuvante citó el art. 14 de la ley 22.105 que impone que los integrantes de órganos directivos de los sindicatos sean "elegidos por los afiliados en forma que asegure la voluntad de la mayoría de éstos, mediante voto directo y secreto".

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-217

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