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Año: 1984, Fallos: 306:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Comisión Nacional de Previsión Social que, a su vez, había ma:tenido la decisión de la Caja respectiva en cuanto denegó el beneficio de jubilación ordinaria, el solicitante dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva esta presentación directa.

2) Que sus agravios suscitan cuestión federal bastante para su análisis en la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que versan sobre la inteligencia que cube asignar a las normas que establecen el régimen jubilatorio para cargos electivos y magistrados judiciales, integrantes de los poderes del Estado Nacional, y la decisión es adversa al otorgamiento del beneficio requerido (Fallos: 301:1173 y sus citas).

3) Que, al respecto, sostiene cel recurrente que la ley 20.572 establece, en su conjunto, un sistema que para acceder a la jubilación contempla condiciones diferentes a las previstas por la ley 18.464, pues de su texto completo se infiere la derogación de requisitos establecidos por la ley anterior, y la limitación de las actuales exigencias a la edad, años de servicio y desempeño del cargo, excluida la antiguedad de afiliación en la Administración de Justicia.

49) Que tal comprensión del sistema, agrega el apelante, resulta corroborada por los antecedentes parlamentarios, que traducen la finalidad de crear un régimen uniforme respecto de las personas que desempeñaron funciones en los Poderes del Estado Nacional, y que es claro que la equiparación de los cargos electivos a los restantes, sustenta la no exigibilidad de tiempo mínimo de afiliación que prevé el art, 39 de la ley 20.572.

59) Que el nudo de la cuestión se encuentra en el alcance que cabe asignar al referido art. 3, norma cuya defectuosa técnica legislativa no impide su debida interpretación a la luz de los principios que rigen la materia previsional, para lo cual tienen particular significación las motivaciones que determinaron su sanción y las características propias de las funciones desempeñadas en los distintos poderes.

6) Que es, precisamente, el reconocimiento de que la comunidad tiene deberes irrenunciables para con los ciudadanos que ocuparon las altas magistraturas de la Nación, la causal determinante de incorporar a los cargos electivos al régimen de la ley 18.464, según resulta de los

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:214 
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