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Año: 1984, Fallos: 306:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ésta producirá la insubsistencia de las normas particulares que tenían su razón de ser en aquella (Voto de los doctores Carlos S. Fayt. y Augusto C. J. Belluscio).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar.

El art. 29 de la reforma constitucional de 1949 no ha innovado en la matería, desde que solo estableció la jurisdicción de excepción que ya existía en los códigos militares anteriores a la mencionada reforma. Los princiE pios que regulan la jurisdicción castrense no fueron modificados por esi relorma; se hallaban consignados implicitamente en la Ley Fundamental de 1853 (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto C. J. Belluscio).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Defensa en juicio. Ley ante rior y jueces naturales, La excepción mantenida en el art. 10 de la ley 23.049, lo es con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Voto de los doctores Carlos S. Fuyt y Augusto C. J. Belluscio).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias, Igualdad.

El tecurso establecido por el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar dei hecho que originó la formación del proceso, que somete la sentencia dictada por la justicia militar a la revisión de la justicia civil, permite descartar la presunta violación al art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que, al par que se mantiene la jurisdicción castrense, velándose por la garantía del juez natural se somete a aquélla a la revisión y control de la justicia civil, resguardándose de tal manera el mencionado principio de igualdad ante la ley. Tal principio tampoco conculca el del juez natural toda vez que en este supuesto no se saca al justiciable de aquél (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto €. 1. Belluscio).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Varias.

No puede considerarse que el art. 10 de la ley 23.049 importe la consagración legislativa de una violación a la garantía de la defensa en juicio o del debido proceso legal contemplada desde la óptica de los damnificados.

Eilo así, toda vez que la ley ha brindado amplios alcances al recurso, establecido en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar agregado por el art. 79 de la ley 23.049, mediante el cual aquellas personas particularmente ofendidas por los delitos investigados podrán acceder a la atención de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:308 
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