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Año: 1984, Fallos: 306:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Es competente la justicia militar sí los hechos por los cuales se recibió indagatoria al ex jefe de policía de una provincia, y al personal de su dependencia que habría actuado en el Servicio de Informaciones. aparecen prima facie comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049, CONSTITUCION NACION L: Control de constitucionalidad. Facultades del Psder Judicial.

No cabe admitir las objeciones. constitucionales formuladas —en un conficto de competencia— por el juez ordinario respecto del art. 10 de la ley 23.049 y del art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar —en su anterior redacción— teniendo en cuenta que los jueces no pueden declarar de oficio, sino a petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes, principio que es aplicable aun al caso en que se trate de decidir cuestione.

referentes a la competencia de aquéllos.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Es competente el juez provincial, y no el militar, para conocer del juzgamiento de la responsabilidad penal que podría caberle a un civil en relación a los delitos también imputados a personal de la policía de la provincta —cuyo juzgamiento corresponde a la justicia castrense—, toda vez que la jurisdicción de los tribunales militares en tales casos debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el contro! de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio ¿ura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto C. J. Belluscio).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:304 
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