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Año: 1984, Fallos: 306:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 67, inc. 23; por lc tanto está fuera de cuestión la atribución del Congreso para legislar sobre el juicio y el castigo de los delitos militares y atribuir a los tribunales militares autoridad para fallar sobre cualquier caso que corresponda a su jurisdicción (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto C. J. Belluscio).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Varias.

Es constitucionalmente válido el art. 10 de la ley 23.049, en tanto establ:ce la competencia militar para conocer, mediante el procedimiento sumario de los delitos cometidos por el personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo y estuviesen comprendidos en el Código Penal y las leyes complementarias contenidas en los incs. 2, 3, 4 y 5, del art. 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción. Ello así, pues la norma en cuestión ha plasmado los límites propios del fuero militar en tanto cabe considerar al mismo fuero real o de materia, haciendo desaparecer el agravio que a la garantía de la igualdad ante la ley —en tanto ella importa, entre otros aspectos, la igualdad de jurisdicción— ocasionaba la doctrina fundada en la existencia de fueros personales (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto C. J. Belluscio).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Es competente la justicia militar, si los hechos denunciados, que prima facie podrían configurar delitos reprimidos en el Código Penal, fueron cometidos bajo la vigencia de un régimen jurídico cuya validez constitucional, en tanto el fuero se basaba en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a los respectivos juicios, fue reiteradamente sostenida por la Corte en sus diversas composiciones y desde los primeros momentos de su existencia, y conforme al cual tales hechos habrían de ser juzgados por los jueces castrenses (Voto de los doctores Carlos S. Fayt y Augusto C. J. Belluscio).

LEY: Derogación.

Para declarar la insubsistencia de normas legales particulares como consecuencia de la abrogatio de una ley superior, no basta señalar que aquéllas se dictaron en ocasión de la vigencia de la última o aun con explícita referencia a ella. Es necesario, además, examinar si tales normas particulares son verdaderamente incompatibles o no con el sistema general de la ley que se restablece, pues solamente en el primer supuesto la abrogatio

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-307

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